NACIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSUMO

Así, para que nazca un contrato (y con ello la posibilidad de exigencia mutua de las obligaciones a las que se hayan comprometido las partes contratantes) sólo se exige que haya dos o más partes que emitan, de modo concurrente, una oferta y su aceptación siendo indiferente (salvo para casos muy concretos) el modo de emitir la oferta y/o la aceptación: verbalmente, por escrito en un solo documento, a través de una cadena de correos electrónicos, etc.

De todos modos, y aunque el contrato nazca en el mismo momento en el que se acepta una oferta, recomendaremos que dicho acuerdo se plasme por escrito pues será la única manera por la que podremos demostrar ante un Tribunal, sin género de duda, la existencia del mismo. 

LA CONTRATACIÓN A DISTANCIA. INTRODUCCIÓN

Una consecuencia directa de la posibilidad de contratar por internet se refleja en la preocupación del legislador en proteger a aquellos consumidores que contratan por dicho medio (apuntemos que la contratación entre empresas no tiene una normativa específica relevante aplicándose a dichos contratos la normativa general compuesta por el Código Civil, Código Mercantil, Ley de Ordenación del Comercio Minorista [arts. 38-40] y la más específica LSSI).

Así, en general, una compra efectuada por un consumidor a través de internet hará que nazca un contrato de consumo (el celebrado entre un empresario y un consumidor o destinatario final), regulado en los arts. 59 a 79 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumodores y Usuarios (LCU). Y en concreto, dentro de la categoría de los contratos de consumo, estaríamos dentro del entorno de la contratación a distancia, regulada específicamente en los artículos 92 a 106 del mismo. 

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

¿Qué ocurre si se incumplen estos deberes de información por parte del empresario? Aparte de la posible sanción administrativa prevista en el art. 38 LSSI (hasta 30.000 euros) y en el 49 RDLeg (de 3005 a 15.000 euros), el contrato celebrado sin que se haya facilitado al consumidor y usuario la copia del contrato celebrado o la confirmación del mismo, podrá ser directamente anulado a instancia del consumidor y usuario.

También, el empresario deberá tolerar que el consumidor pueda resolver y devolver el bien en 12 meses desde su entrega (y sin gasto alguno de envío al devolverlo), en vez de 14 días naturales como así le otorga el derecho de desistimiento (que veremos en el siguiente punto) y además no le podrá exigir las condiciones generales de la contratación con las que el empresario suela trabajar (que son aquellas que impone el empresario en contratos de adhesión que el mismo redacta las cuales deben ser claras, concretas y sencillas de entender y no podrán ser abusivas, es decir, que generen un desequilibrio entre el empresario y el consumidor). 

EL DERECHO DE DESISTIMIENTO DEL CONSUMIDOR

El consumidor dispondrá en estos contratos a distancia de la gran potestad de poder desistir de los mismos (sin ser necesario alegar causa o justificación alguna) en el plazo de 14 días naturales desde la recepción del bien con las excepciones que aparecen en el art. 103 RDLeg y que analizaremos en el  siguiente punto.

Ejercido el derecho de desistimiento, consumidor y empresario deben restituirse las prestaciones respectivas. Así, por parte del empresario, deberá devolver el precio del bien en 14 días naturales a contar desde el día en el que manifieste al empresario su decisión de desistir del contrato. Si no se cumpliese el plazo, deberá abonar el precio por duplicado. Por su parte, el consumidor deberá devolver el bien también en un plazo de 14 días naturales, siendo el único gasto que deberá soportar el del envío del mismo al empresario salvo que el empresario haya incumplido su deber de información en relación a que el consumidor debe asumir esos costes. 

LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO

Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el empresario deberá ejecutar el pedido sin ninguna demora indebida y a más tardar en el plazo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato.

En caso de no ejecución del contrato por parte del empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar sin ninguna demora indebida las sumas que haya abonado en virtud del mismo.

En caso de retraso injustificado por parte del empresario respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor podrá reclamar que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

De no hallarse disponible el bien o servicio contratado, cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el empresario podrá suministrar sin aumento de precio un bien o servicio de características similares que tenga la misma o superior calidad.

En este caso, el consumidor podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien o servicio inicialmente requerido. 

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